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Con el fin de facilitar el principio del reconocimiento mutuo, la Comisión Europea publica este Libro Verde relativo a las normas mínimas comunes sobre las garantías procesales concedidas a los sospechosos o acusados de haber cometido un delito y a los procesados o condenados por este delito. Los derechos fundamentales son cinco: el derecho a la defensa y a la representación en juicio; el derecho a la asistencia de un intérprete y un traductor, el derecho de los grupos considerados vulnerables a una protección particular; los derechos de los nacionales de otros Estados miembros y de Estados terceros a una asistencia consular y el derecho a una «declaración de derechos».
ACTO
Libro Verde de la Comisión sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea.
SÍNTESIS
Con el fin de facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, el presente Libro Verde de la Comisión tiene por objeto examinar la oportunidad y la necesidad de establecer en los Estados miembros de la Unión Europea normas mínimas comunes sobre las garantías procesales concedidas a las personas sospechosas, acusadas, procesadas o condenadas por haber cometido un delito. El Libro Verde tiene también por objeto definir estas normas mínimas y los ámbitos en los cuales serán aplicables.
El Libro Verde se subdivide en nueve capítulos en los cuales se articulan 35 cuestiones concretas planteadas para su consulta entre todos los sectores interesados (servicios gubernamentales, órganos e instituciones profesionales, organizaciones no gubernamentales (ONG), abogados y particulares).
Los tres primeros capítulos, que representan un tercio del Libro Verde, legitiman la intervención de la Comisión a escala europea por lo que se refiere a la protección de los derechos de las personas sospechosas, acusadas, procesadas o condenadas por haber cometido un delito y prestan una atención particular a las personas inculpadas penalmente en un Estado miembro del que no tienen la nacionalidad. Estos tres capítulos se refieren a: las razones de una acción de la Unión en este ámbito; la definición de los derechos fundamentales; las obligaciones convencionales y las disposiciones en vigor.
Derechos fundamentales que se derivan del derecho a un juicio justo
La Comisión hace un inventario de los derechos fundamentales, cuyo respeto obliga a la Unión a actuar en este ámbito: artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que prevé el «derecho a un juicio justo», el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que hace referencia al «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial» y otras disposiciones de otros Tratados internacionales.
Por lo que se refiere a la definición de los «derechos fundamentales» que cubre el concepto de «derecho a un juicio justo», la Comisión llegó a la conclusión de que, aun siendo todos importantes, se debe dar en esta fase prioridad a los derechos que se consideran esenciales, es decir:
el derecho a la justicia gratuita y a la asistencia jurídica (representación) por abogado defensor;
el derecho a contar con la asistencia de un intérprete y a obtener la traducción de los documentos esenciales;
el derecho para las personas acusadas de un delito a obtener información escrita relativa a sus derechos fundamentales en una lengua que comprendan, lo que puede tomar la forma de una «declaración de derechos»;
el derecho a una protección suficiente para las personas vulnerables;
el derecho a una asistencia consular.
Cada uno de estos derechos es objeto de un capítulo del Libro Verde.
Derecho a la asistencia letrada y a la representación en juicio
La Comisión prevé la posibilidad de ir más allá del derecho a la asistencia letrada, obligando a los Estados miembros a establecer un sistema nacional de representación en juicio por un abogado. Además, prevé la posibilidad de obligar a los Estados miembros a comprobar el nivel de competencia de los abogados designados de oficio y garantizarles una remuneración suficiente.
Derecho a contar con la asistencia de un intérprete y de un traductor
El Libro Verde prevé la creación de un mecanismo formal que obligue a las personas encargadas de la instrucción judicial a garantizar que el sospechoso comprende suficientemente la lengua del procedimiento para defenderse. Prevé también la creación de registros nacionales de traductores e intérpretes judiciales así como de sistemas nacionales de formación de estos profesionales y la obligación para los Estados miembros de comprobar que a estos últimos se les remunera suficientemente.
Protección de los grupos vulnerables
La Comisión analiza una lista de grupos de personas inculpadas y potencialmente vulnerables a las cuales los Estados miembros deberían conceder un nivel de protección adecuado en función de su grado de vulnerabilidad. Entre las categorías propuestas, la Comisión cita a los nacionales extranjeros, a los niños, las personas afectadas por enfermedades físicas o mentales, las que tienen personas a su cargo, los analfabetos, los refugiados, los alcohólicos y los toxicómanos.
El Libro Verde menciona también la posibilidad de imponer a los policías, abogados y funcionarios de prisiones, una evaluación de la vulnerabilidad potencial de un sospechoso o de una persona inculpada en un proceso penal y propone medidas que deben adoptarse después de esta evaluación.
Asistencia consular
Las disposiciones vigentes sobre este tema se recogen en el artículo 36 del Convenio de Viena de 1963 sobre relaciones consulares. Con el fin de mejorarlos, la Comisión propone imponer a los Estados miembros que confíen a un funcionario la misión de velar por los derechos de los sospechosos e inculpados en el país de acogida y de garantizar el contacto entre estas personas y sus familias y abogados.
Declaración de derechos
Después de haber enumerado los derechos que deben garantizarse a la persona inculpada, el Libro Verde hace referencia a la necesidad de redactar una «declaración de derechos» común a todos los Estados miembros, que enumeraría por escrito los derechos fundamentales de todo sospechoso o inculpado y que le sería entregada a más tardar en el momento de su detención.
Respeto y seguimiento de las normas comunes
Por último, el Libro Verde prevé la necesidad de instituir un sistema que permita comprobar el grado de cumplimiento de estas normas mínimas por todos los Estados miembros, crear instrumentos de evaluación y prever eventualmente sanciones en caso de incumplimiento de las normas por un Estado miembro.
domingo, 2 de mayo de 2010
domingo, 25 de abril de 2010
DECALOGO DEL ABOGADO
DECALOGO DEL BUEN ABOGADO.
DE EDUARDO J. COUTURE (1904-1957)
Abogado Catedrático del Derecho Procesal de la Universidad de Montevideo
I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serán cada día un poco menos Abogado.
II. Piensa. El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.
IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.
V. Sé leal. Leal como tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo, Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.
VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.
IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proporcionarle que sea Abogado
INSTITUTO DE DERECHO PENAL

El dia 07/04/2010 quedo inaugurado el Instituto de Derecho Penal,sede Posadas,siento su Director el Dr Roberto Prieu Mantaras,sede Sta Fe, su Director sede Posadas, el Dr Jose Jacobo Mass y su Secretaria la Dra Liliam Belloni,se apersono ese día el Secretario de sede Santa Fe Dr Carlos Arieti,para dar a conocer el funcionamiento y el reglamento interno, así también la Decana Dra Zully Degano,comprometió como siempre su acompañamiento durante su gestión.Les deseamos EXITOS!!! tanto a profesores como a los alumnos que integran el mismo
JURISPRUDENCIA :RESUMEN FALLO BESSONE
No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".-
Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" - CNCP -EN PLENO - 30/10/2008
Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº 13.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)) días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de la convocatoria a Tribunal pleno ordenada a fs. 222 de la causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada "DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de casación", para resolver sobre el siguiente temario: "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".//-
El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
La cuestión a dilucidar, según quedara determinado en el temario, se centra en despejar la incógnita de "si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.)".-
Lleva razón Cafferata Nores al afirmar que lo que realmente importa al imputado es estar en libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las obligaciones que se le imponen son asuntos accesorios, por cuanto, por más sujeciones o instrucciones que se deban acatar, la situación no es la de encarcelamiento -la más (caucionada) de las libertades será siempre libertad-. Así planteado, libertad y encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de una sola moneda, las dos caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema reside en resolver cuándo el sujeto sometido a proceso deberá esperar la sentencia encarcelado, en qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los criterios a tener en cuenta para resolver el asunto (confr.: "La excarcelación", 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 3 y 4).-
PRINCIPIOS RECTORES
El fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no () pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (confr.: Maier Julio B.J. "Derecho Procesal Penal", Bs. As. Ed. Editores del Puerto, 1999, T. I, 2º edición, 1º reimpresión, p. 490).-
Ello es así, por cuanto el art. 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de inocencia jerarquía constitucional. El argumento sería éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente (confr.: Carrió Alejandro, "La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional -una relación cambiante y difícil", Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13).-
Así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando "que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que (...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario"
(Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos: 102:219 -1905- ) ((confr.: C.S.J.N. causa N.284 XXXII (Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998, considerando 5º).-
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que (la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).-
Esta última afirmación equivale a señalar que como correlato de este estado de inocencia, surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante el proceso, que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando 2º).-
Sin embargo, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).-
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la afirmación de que el inculpado de un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, (no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal ((confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de política criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para conseguir un equilibrio entre ambos se trata de llegar efectivamente a una síntesis dialéctica (confr.: Roxin C., "Política Criminal y Sistema del derecho penal", pág. 110).-
Resulta que, "si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa, Nelson R. "Fundamentos Constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación", págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re: "Albarracín, Marcelo G.", causa nº 2783, reg. 3561, rta. el 26 de septiembre de 2000).-
En este entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" (Fallos: 305:1022).-
Entonces, específicamente la prisión preventiva "consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal"(Fallos: 320:212).-
Conforme Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual –ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.
Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)".-
Ahora bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), "la prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, como lo establece expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que "la prisión preventiva no puede ser la regla general". En la CADH, en cambio, esta conclusión no está expresada de modo tan claro, aunque puede tomarse como indicio argumental en favor de ella el orden de los incisos del art. 7, que regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho aparece mencionado antes que las restricciones" (confr.: Ottaviano, Santiago "La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en "Los derechos humanos en el proceso penal", García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales, Universidad Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, pág. 210/211).-
Asimismo, el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)", establece que "en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima".-
También el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el carácter excepcional de las medidas de restricción, señalando que "la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley"
FUENTE "POLÍTICA Y DESARROLLO"
Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" - CNCP -EN PLENO - 30/10/2008
Acuerdo Nº 1/2008, en Plenario Nº 13.
En la ciudad de Buenos Aires, a los treinta (30)) días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud de la convocatoria a Tribunal pleno ordenada a fs. 222 de la causa Nro. 7480 del registro de la Sala II del Cuerpo, caratulada "DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro s/recurso de casación", para resolver sobre el siguiente temario: "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal".//-
El señor juez doctor Pedro R. David dijo:
La cuestión a dilucidar, según quedara determinado en el temario, se centra en despejar la incógnita de "si en materia de excarcelación o eximición de prisión basta, para su denegación, la imposibilidad de futura condena condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho (8) años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.); o si, pese a ello, pueden otorgarse ante la comprobada inexistencia de riesgo procesal: peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (art. 319 del C.P.P.N.)".-
Lleva razón Cafferata Nores al afirmar que lo que realmente importa al imputado es estar en libertad y que los nombres, las cauciones y hasta las obligaciones que se le imponen son asuntos accesorios, por cuanto, por más sujeciones o instrucciones que se deban acatar, la situación no es la de encarcelamiento -la más (caucionada) de las libertades será siempre libertad-. Así planteado, libertad y encarcelamiento se presentan como anverso y reverso de una sola moneda, las dos caras posibles de una misma realidad. El meollo del problema reside en resolver cuándo el sujeto sometido a proceso deberá esperar la sentencia encarcelado, en qué casos podrá hacerlo en libertad y cuáles son los criterios a tener en cuenta para resolver el asunto (confr.: "La excarcelación", 2º edición, Buenos Aires, Depalma, 1988, pág. 3 y 4).-
PRINCIPIOS RECTORES
El fundamento constitucional básico que debe iluminar al intérprete en la materia que viene a estudio es que la ley fundamental impide que se trate como culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, mientras el Estado, por medio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar la voluntad en esta materia, no () pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (confr.: Maier Julio B.J. "Derecho Procesal Penal", Bs. As. Ed. Editores del Puerto, 1999, T. I, 2º edición, 1º reimpresión, p. 490).-
Ello es así, por cuanto el art. 18 de la Constitución Nacional dice que "nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Esto de que nadie será penado sin juicio previo ha dado pie a que se le asigne a la llamada presunción de inocencia jerarquía constitucional. El argumento sería éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente (confr.: Carrió Alejandro, "La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional -una relación cambiante y difícil", Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., 1988, pág. 13).-
Así se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, señalando "que cuando el art. 18 de la C.N. dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que (...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario"
(Fallos: 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad" (Fallos: 102:219 -1905- ) ((confr.: C.S.J.N. causa N.284 XXXII (Nápoli, Erika Elizabeth y otros s/infracción art. 139 bis del C.P., rta. el 22 de diciembre de 1998, considerando 5º).-
En esta línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que (la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).-
Esta última afirmación equivale a señalar que como correlato de este estado de inocencia, surge el derecho de la persona a gozar de libertad durante el proceso, que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:451, considerando 2º).-
Sin embargo, "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica); y el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio" (Fallos: 304:319, 1524).-
En verdad, el condicionamiento viene dado por cuanto la afirmación de que el inculpado de un delito debe ser tratado como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, (no se ha podido sostener al punto de eliminar toda posibilidad de utilizar la coerción estatal, incluso sobre la misma persona del imputado, durante el procedimiento de persecución penal ((confr.: Maier, ob. cit., pág. 510). Sucede que es propio ya del concepto de política criminal la tensión entre interés en la libertad y el interés en la persecución y para conseguir un equilibrio entre ambos se trata de llegar efectivamente a una síntesis dialéctica (confr.: Roxin C., "Política Criminal y Sistema del derecho penal", pág. 110).-
Resulta que, "si bien es cierto que existe un derecho constitucional a la libertad durante el trámite del proceso penal no lo es menos que ese derecho (como todos) no es absoluto; ello significa que los habitantes gozan de él, conforme las leyes que lo reglamentan; el Estado puede reglamentarlo en función de una legítima finalidad: la de evitar que el individuo sometido a proceso eluda la acción de la justicia, sea impidiendo u obstaculizando la investigación del hecho o no cumpliendo la eventual pena que se imponga (confr.: Pessoa, Nelson R. "Fundamentos Constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación", págs. 55/157)" (confr.: Sala II de esta Cámara in re: "Albarracín, Marcelo G.", causa nº 2783, reg. 3561, rta. el 26 de septiembre de 2000).-
En este entendimiento, "el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional" (Fallos: 305:1022).-
Entonces, específicamente la prisión preventiva "consiste en la restricción coactiva de la libertad ambulatoria de una persona, y esa restricción de naturaleza cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal"(Fallos: 320:212).-
Conforme Fallos 316:1947, "el Tribunal ha reconocido también la raigambre constitucional de la prisión preventiva, necesario presupuesto del instituto de la excarcelación, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente. El respeto debido a la libertad individual –ha dicho la Corte- no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo.
Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)".-
Ahora bien, en virtud de los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), "la prisión preventiva solo puede tener carácter excepcional, como lo establece expresamente el art. 9.3 del PIDCyP al disponer que "la prisión preventiva no puede ser la regla general". En la CADH, en cambio, esta conclusión no está expresada de modo tan claro, aunque puede tomarse como indicio argumental en favor de ella el orden de los incisos del art. 7, que regula el derecho a la libertad personal, pues allí el derecho aparece mencionado antes que las restricciones" (confr.: Ottaviano, Santiago "La prisión preventiva: presupuestos para su dictado y limitación temporal", en "Los derechos humanos en el proceso penal", García, Luis M. coordinador, Biblioteca de estudios penales, Universidad Austral. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, pág. 210/211).-
Asimismo, el art. 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)", establece que "en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima".-
También el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación afirma el carácter excepcional de las medidas de restricción, señalando que "la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley"
FUENTE "POLÍTICA Y DESARROLLO"
RESUMEN DEL FALLO LLERENA
En el caso "Llerena" la Corte por primera vez declaró que viola la garantía constitucional de imparcialidad del juez que el mismo magistrado que investigó sea quien juzgue y sentencie al imputado.
(Resuelto el 17/05/2005)
Hechos:
Según la ley procesal, en los procedimientos correccionales -que son aquellos que investigan y juzgan delitos cuya pena es menor a la de tres años de prisión- el mismo juez que estuvo a cargo de la investigación y procesó al imputado es quien debe juzgarlo en el juicio oral. Por otra parte, la ley procesal penal no establecía expresamente que el juez que investigó no puede juzgar al imputado.
Llerena fue procesado por la justicia correccional por su presunta responsabilidad en delito de abuso de armas y lesiones. Antes de que comenzara el juicio oral, la defensa de Llerena recusó a la jueza que lo había procesado argumentando que ella no sería imparcial para juzgar y sentenciar.
Decisión de la Corte:
La Corte afirmó que la garantía de juez imparcial, protegida en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, prohíbe que el juez que investiga sea el mismo que juzgue y sentencie (Voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Argibay, Belluscio y Boggiano. Lorenzetti y Fayt no votaron).
Para estos jueces, la garantía de imparcialidad estaba afectada por una razón objetiva: el juez que investigó el hecho y procesó al imputado es el mismo que tiene que juzgarlo. Es la propia organización del procedimiento correccional y la naturaleza misma de las funciones que tiene que desempeñar el juez correccional -investigar y juzgar- la que da pie a temer que exista esta parcialidad. No es necesario entonces probar que en el caso concreto existe parcialidad.
Si bien hubo consenso en esta regla, no hubo acuerdos respecto de qué manera debía implementarse esta en la práctica.
Zaffaroni, Highton de Nolasco resolvieron que la ley procesal debía interpretarse de conformidad a este principio y, por más que no estuviera prevista esta circunstancia como causal de excusación, debía aceptarse la misma. Estos jueces además establecieron de qué manera en la práctica se podía garantizar el respeto al principio de juez imparcial: deben intervenir dos jueces distintos en el procedimiento correccional. Uno en la etapa de instrucción y otro en la etapa de juicio. De esta manera, sin inversión de presupuesto, demora de los procedimientos o creación de nuevos juzgados, se encuentra una solución sencilla, eficiente y respetuosa de la Constitución. Así, el respeto de esta regla está a cargo de cada juez correccional que deberá inhibirse de juzgar en juicio oral al imputado que previamente procesó. Estos jueces también remarcaron que la aplicación de esta nueva regla es para el futuro.
Por su parte, Petracchi afirmó que esta regla tendrá aplicación en los casos correccionales en que el juez se excuse o cuando el imputado solicite que el juez que lo procesó no sea el mismo que lo juzgue en juicio oral.
Boggiano y Maqueda votaron por declarara la inconstitucionalidad de la ley procesal que, reformando la anterior, había suprimido esta circunstancia como causal de excusación. Es importante señalar que Boggiano está cambiando su criterio ya que en el caso “Zenzerovich” resuelto el 31/08/1999 junto con Fayt expresamente había sostenido que esta situación no violaba la garantía del juez imparcial. Maqueda por su parte, ya había declarado la inconstitucionalidad de esta ley en su voto en disidencia en el caso “Álvarez” resuelto el 30/09/2003.
Argibay y Belluscio sostuvieron que esta ley era incompatible con las normas constitucionales pero no declararon expresamente su inconstitucionalidad.
(Resuelto el 17/05/2005)
Hechos:
Según la ley procesal, en los procedimientos correccionales -que son aquellos que investigan y juzgan delitos cuya pena es menor a la de tres años de prisión- el mismo juez que estuvo a cargo de la investigación y procesó al imputado es quien debe juzgarlo en el juicio oral. Por otra parte, la ley procesal penal no establecía expresamente que el juez que investigó no puede juzgar al imputado.
Llerena fue procesado por la justicia correccional por su presunta responsabilidad en delito de abuso de armas y lesiones. Antes de que comenzara el juicio oral, la defensa de Llerena recusó a la jueza que lo había procesado argumentando que ella no sería imparcial para juzgar y sentenciar.
Decisión de la Corte:
La Corte afirmó que la garantía de juez imparcial, protegida en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, prohíbe que el juez que investiga sea el mismo que juzgue y sentencie (Voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco, Argibay, Belluscio y Boggiano. Lorenzetti y Fayt no votaron).
Para estos jueces, la garantía de imparcialidad estaba afectada por una razón objetiva: el juez que investigó el hecho y procesó al imputado es el mismo que tiene que juzgarlo. Es la propia organización del procedimiento correccional y la naturaleza misma de las funciones que tiene que desempeñar el juez correccional -investigar y juzgar- la que da pie a temer que exista esta parcialidad. No es necesario entonces probar que en el caso concreto existe parcialidad.
Si bien hubo consenso en esta regla, no hubo acuerdos respecto de qué manera debía implementarse esta en la práctica.
Zaffaroni, Highton de Nolasco resolvieron que la ley procesal debía interpretarse de conformidad a este principio y, por más que no estuviera prevista esta circunstancia como causal de excusación, debía aceptarse la misma. Estos jueces además establecieron de qué manera en la práctica se podía garantizar el respeto al principio de juez imparcial: deben intervenir dos jueces distintos en el procedimiento correccional. Uno en la etapa de instrucción y otro en la etapa de juicio. De esta manera, sin inversión de presupuesto, demora de los procedimientos o creación de nuevos juzgados, se encuentra una solución sencilla, eficiente y respetuosa de la Constitución. Así, el respeto de esta regla está a cargo de cada juez correccional que deberá inhibirse de juzgar en juicio oral al imputado que previamente procesó. Estos jueces también remarcaron que la aplicación de esta nueva regla es para el futuro.
Por su parte, Petracchi afirmó que esta regla tendrá aplicación en los casos correccionales en que el juez se excuse o cuando el imputado solicite que el juez que lo procesó no sea el mismo que lo juzgue en juicio oral.
Boggiano y Maqueda votaron por declarara la inconstitucionalidad de la ley procesal que, reformando la anterior, había suprimido esta circunstancia como causal de excusación. Es importante señalar que Boggiano está cambiando su criterio ya que en el caso “Zenzerovich” resuelto el 31/08/1999 junto con Fayt expresamente había sostenido que esta situación no violaba la garantía del juez imparcial. Maqueda por su parte, ya había declarado la inconstitucionalidad de esta ley en su voto en disidencia en el caso “Álvarez” resuelto el 30/09/2003.
Argibay y Belluscio sostuvieron que esta ley era incompatible con las normas constitucionales pero no declararon expresamente su inconstitucionalidad.
martes, 30 de marzo de 2010
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